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En un concurso el Juez de Primera Instancia rechazó el pedido de
continuar un contrato de locación entre la concursada y un tercero. La
concursada deduce recurso de apelación contra esta resolución la que es
denegada por el tribunal al entender que la solicitud si bien fue
sustanciada con todas las partes interesadas, ello no fue resuelto por
vía incidental y por ende no susceptible de apelación. El Superior
Tribunal de la provincia revocó esta resolución sosteniendo que, si
bien, ciertamente el pedido no tramitó por cuerda separada y no se le
atribuyó la vía incidental, se cumplieron en el caso todos los
requisitos propios de un incidente por lo que así debe ser considerado
y por tanto ordenó se permita la apelación de la denegatoria de primera
instancia.
Fallo Completo:
En
la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de septiembre de dos
mil seis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal
de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz,
con la Presidencia del Doctor Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la
Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron
en consideración el Expte. Nº 26094/06, caratulado: “RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN AUTOS: CUEROS LITORAL S.A. S/ CONCURSO”.
Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Eduardo
Antonio Farizano, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:
I. Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara (fs. 59/61) que
declaró inapelable el interlocutorio por el cual la juez de primera
instancia resolviera “rechazar el pedido de autorización
(efectuado por la concursada) para la continuación del contrato de
locación celebrado con “La Brava”, estando el mismo resuelto conforme
los fundamentos expresados supra”, Cueros Litoral S.A interpuso a fs.
72/83 el recurso extraordinario ya admitido por el Superior Tribunal
(fs. 178) y acerca de cuyo mérito o demérito se debe ahora juzgar.
II. En los concursos y quiebras, la sentencia interlocutoria que
resuelve un incidente es recurrible por vía de apelación. Como se sabe,
respecto de dicha resolución la regla de inapelabilidad admite la
excepción derivada del texto expreso del artículo 285 de la Ley Concursal.
III. Pero ocurre que la Cámara ha entendido que la solicitud de
autorización formulada por la concursada para la continuación del
contrato de locación con “La Brava” no constituyó un incidente. Dice
que dicho pedido no tramitó por cuerda, separadamente, del principal, y
que la previa “vista” conferida de él al co contratante in bonis soólo
fue dispuesta para no vulnerar el derecho de defensa de
éste.
IV. Independientemente de la cuestión u opinión abstracta de si el
pedido de autorización previsto por el artículo 20 de la ley de concursos y quiebras
puede o no reputarse una demanda incidental, lo concreto es que en el
caso de autos se lo sustanció y sentenció como tal. Así, de la
autorización requerida por la concursada la a quo no confirió la sola
previa vista al Síndico que prevé el art. 20 de la LC
sino que también dio traslado al co contratante y mandando notificarle
por cédula (fs. 5), trámite típico disciplinado para los incidentes (LC;
art. 281). Contestando dicho traslado, “La Brava” compareció y resistió
el pedido de “Cueros Litoral” aduciendo que el contrato de
locación suscripto entre ellas ya fue resuelto extrajudicialmente por
la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2004 y que por eso también es improcedente el proceso que de pago
por consignación de tales alquileres la concursada le promovió y
tramita bajo Expte. Nº 40.397 por ante otro juzgado, el Civil y
Comercial Nº 3 (fs. 6/11). Y ante ello la juez del concurso dicta el
interlocutorio motivo de la apelación, en el que no difiere esa
controversia a las resultas del proceso de consignación en trámite sino
que la dirime, emitiendo declaración de certeza acerca de que el
contrato de locación celebrado entre “Cueros Litoral S.A” y “La Brava”
ya está resuelto (fs. 22/24). O sea, un pronunciamiento propio de las
interlocutorias que ponen fin a un incidente, eso es, con conocimiento pleno de un conflicto que se suscitó durante el desarrollo del proceso (ver MORELLO-TESSONE-KAMINKER, Códigos Procesales…T. VIII, p. 663, Librería Editora Platense Abeledo-Perrot).
V. De modo que lo decidido por el tribunal de alzada, en contra de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley de Concursos y Quiebras, no encuentra justificación en
los argumentos de su resolución recurrida. Ellos importan sólo afirmaciones dogmáticas,
desprovistas conforme se vio de relación con las circunstancias del caso.
VI. Voto por consiguiente por hacer lugar al recurso extraordinario
deducido, aunque con la correcta denominación de inaplicabilidad de la
ley, para en mérito de ello dejar sin efecto el pronunciamiento de la
Cámara y revocar la providencia Nº 3654 de primera instancia a fs. 35.
Con devolución del depósito económico a la recurrente. Regulándose los
honorarios conjuntos de los Dres. Marcos Facundo Leguizamón, Walter
Adrián García y Sergio Corvalán en el 25% de la suma en que se fijen
sus aranceles de primera instancia, y en la calidad acreditada de
Monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Eduardo Antonio Farizano, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Eduardo Antonio Farizano, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 158
1º) Hacer lugar al recurso extraordinario deducido, aunque con la
correcta denominación de inaplicabilidad de la ley, para en mérito de
ello dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y revocar la
providencia Nº 3654 de primera instancia a fs. 35. Con devolución del
depósito económico a la recurrente. 2º) Regular los honorarios
conjuntos de los Dres. Marcos Facundo Leguizamón, Walter Adrián García
y Sergio Corvalán en el 25% de la suma en que se fijen sus aranceles de
primera instancia, y en la calidad acreditada de Monotributistas. 3º)
Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Farizano-Semhan-Niz.
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